Ante la inminente prohibición a la que se vera abocado el silvestrismo en España, la Unión Nacional de Asociaciones de Caza (UNAC) ha hecho un análisis pormenorizado de toda la normativa, documentos y declaraciones relativas a los fringílidos, del cual extrae una serie de conclusiones reveladoras sobre el asunto que resultan muy preocupantes.
Recientemente, el Director de conservación de la Sociedad Española de Ornitología (SEO), afirmaba “Cazar pájaros para el silvestrismo es ilegal en la UE”. Para ello se respaldaba en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (STJCE), 8 de julio de 1987, asunto 247/85, la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de Bélgica. La cual no dice nada de lo que este señor afirma, y que en reiteradas ocasiones ya apunto dicha prohibición, como se cita en el año 2010 en la evaluación del concepto “Pequeñas Cantidades” y “Demanda de aves para el Silvestrismo”, y también en el Nº 5 de Aves y Naturaleza del invierno de 2011. Pero dicha prohibición no es reflejada en la STJCE de 8 de julio de 1987. Por eso la UNAC considera que la SEO extrajo conclusiones erróneas de dicha sentencia que han podido influir a la Administración, y a diferentes miembros de Instituciones, Organismos y Entidades.
La STJCE habla en su quinto motivo de: “la lista de las aves que pueden ser mantenidas en cautividad y la captura de aves en pequeñas cantidades”, que autorizaba el Real Decreto del Reino de Bélgica, donde el Tribunal sentencia que: “los criterios y requisitos del artículo 9 de la Directiva no están completamente incorporados a la normativa en cuestión.” Este quinto motivo se refiere a lista de aves que pueden ser mantenidas en cautividad, y no a que se prohíba su captura si se pueden criar en cautividad.
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobaba el 13 de julio de 2011 las Directrices técnicas para la adaptación de la extracción de fringílidos del medio natural al artículo 9 de la Directiva Aves 2009/147/CE. Los servicios jurídicos del entonces MARM y las CCAA, daban por buenas las afirmaciones que venían pregonando desde la SEO, transponiéndolas a las Directrices técnicas, con una conclusión y elevada repercusión y daño: “c) La mayor de estas limitaciones consiste en el hecho que para que la captura pueda autorizarse no puede existir otra solución satisfactoria a dicha captura para conseguir la finalidad que se persigue. En este sentido, la cría en cautividad de fringílidos es una solución alternativa a la captura en estado salvaje de dicha especie. Conforme a lo señalado en la STJCE, solo si se demuestra que la cría en cautividad no es una solución alternativa a la captura de jilgueros en estado salvaje podría autorizarse esta captura.” La STJCE no afirma lo anterior, pero sus consecuencias son devastadoras.
La Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aprobó el 10 de diciembre de 2012 el Plan para la reducción del cupo nacional máximo de capturas de aves fringílidas en España (2013-2018). Este plan contempla el pasar de capturar 376.631 fringílidos para el 2013 a capturar 43.733 para el 2018. Pasando por ejemplo en Andalucía, a autorizar la capturar de 144.139 (2013) a capturar 16.625 en el 2018. Si bien, podrían ser objeto de revisión, teniendo en cuenta las experiencias de cría en cautividad.
Pero esta medida, poco acertada, tiene sus máximas consecuencias al llegar a las CCAA, como por ejemplo la de Castilla y León en la cual en su anteproyecto de Ley del Patrimonio Natural recoge, en su disposición final tercera, la prohibición de capturas de ejemplares de fringílidos aunque la Comisión Estatal permitía seguir capturándolos hasta al menos 2018. Existiendo una comisión de expertos en materia de fringílidos en el seno del MAGRAMA, y donde hay innumerables juristas y técnicos en las Administraciones y gente experta, a tenor de lo acaecido, da la impresión de que pocos han leído la citada STJCE de cuantos han intervenido, a excepción del informante de la SEO que la interpretó a su libre albedrío.
Para finalizar, las pretensiones oficiales son claras partiendo de unas conclusiones tendenciosas de la STJCE. Todo ello está siendo defendido de forma equivocada a entender de UNAC. Pues el aval del concurso de canto no debería ser el objetivo perseguible, sino más bien la pura caza recreativa con fines culturales, contempladas en la Directiva Aves y autorizada en la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, al no haber otra solución satisfactoria, pues el canto de estas aves depende del lugar donde hayan nacido y de las condiciones y hábitats que las rodean. No canta igual un jilguero de Almería que de Burgos.